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Comisión Reforma Electoral

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Mensaje por David García Sáb Abr 18, 2009 12:58 am

A petición del PSdG se abre dicha comisión para tratar una posible reforma electoral.
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Mensaje por David García Sáb Abr 18, 2009 1:00 am

Aquí tienen la reforma que se aprobó la pasada legislatura, aunque de esta se suprimió lo del diputado por Ceuta y Melilla.

REFORMA ORDINARIA DEL ARTÍCULO 68 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

PREÁMBULO

Ante una nueva realidad siempre hay que actualizar el sistema. No es menos la realidad social y política de España que se vive en estos momentos, el sistema precisa de una reforma de las circunscripciones, y el presente texto se refiere a ello.

El Congreso y el Senado son las cámaras por las cuales gira nuestra democracia, y la esencia de la misma es la capacidad de elección que posee los ciudadanos y la consecuente representación. Con esta reforma pretendemos tener mayor justicia y libertad para los ciudadanos y el efecto de su elección.

Artículo 1
La reforma se refiere únicamente al artículo sesenta y ocho (6 y sesenta nueve (69), de la Constitución española de 1978.

Artículo 2

El párrafo segundo del artículo sesenta y ocho se sustituirá por “la circunscripción para el Congreso de los Diputados será nacional”

Artículo 3
El párrafo tercero del artículo sesenta y ocho se suple y pasa a ser tercero el punto cuarto, cuarto el punto quinto y quinto el punto sexto.

Artículo 4

El párrafo primero del artículo sesenta y nuevo se sustituye por: “El Senado es la Cámara que representa las Comunidades Autónomas, según los principios de reconocimiento recogidos en el artículo segundo de la Constitución de nacionalidad histórica”

Artículo 5

El párrafo segundo del artículo sesenta y nueve se sustituye por: “En cada Comunidad Autónoma se elegirán diez Senadores por sufragio universal, libre, directo, igual y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.”

Artículo 6

El párrafo tercero del artículo sesenta y nueve se suple y pasa el cuarto a ser tercero, y el quinto del presente artículo a cuarto, y el sexto a quinto.

Artículo 7

El párrafo cuarto (ahora tercero) del artículo sesenta y nueva se sustituye por: “Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla elegirán cada una dos Senadores”



Artículo 8

El párrafo quinto (ahora cuarto) del artículo sesenta y nueve se sustituye por: “Las Comunidades Autónomas designarán un senador más a través de sus respectivas Cámaras legislativas, y otro más por cada quinientos mil (500.000) habitantes del respectivo territorio”

Disposición adicional única:

La presente reforma estará seguida por una reforma consecuente de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).

La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.




Actualmente:

Artículo 68.

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69.

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.


Resultado reforma:



Artículo 68.

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.

2.La circunscripción para el Congreso de los Diputados será nacional. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

3. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

4. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

5. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.


Artículo 69.
1.El Senado es la Cámara que representa las Comunidades Autónomas, según los principios de reconocimiento recogidos en el artículo segundo de la Constitución de nacionalidad histórica

2.En cada Comunidad Autónoma se elegirán diez Senadores por sufragio universal, libre, directo, igual y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

3.Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla elegirán cada una dos Senadores

4.Las Comunidades Autónomas designarán un senador más a través de sus respectivas Cámaras legislativas, y otro más por cada quinientos mil (500.000) habitantes del respectivo territorio.

5. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
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